domingo, 29 de enero de 2012

Opinión: Intereses sobre prestaciones sociales. Prof. Absalón Méndez

Estimados y apreciados colegas profesores universitarios.
Imposible callar ante los atropellos continuos y sistemáticos que desde el Ministerio de Educación Universitaria se impulsan en contra del profesorado universitario. Lo que está ocurriendo con el tema de las Prestaciones Sociales que el empleador (Estado, Gobierno, Universidad) adeuda a los profesores que han terminado su relación laboral por cualquier causa y, también, al personal activo que mantiene su relación laboral, es algo insólito. Descaradamente el Ministerio de Educación Universitaria se mofa, se burla del profesorado universitario. Nunca pensé que una persona como la profesora Yadira Córdova, a quien estimo y aprecio como persona y  docente universitaria de larga trayectoria ucevista, llegara a tanto en el trato con los universitarios.
 ¿Hasta que límite se piensa llevar nuestra paciencia?¿Por qué tanta mala acción perpetrada contra el profesorado universitario?¿Dónde se ha visto que para reconocer un derecho laboral de un trabajador tenga que reunirse la Procuraduría General de la República , la Contraloría General de la República y el Ministerio del Trabajo?¿Qué  se tiene que discutir y decidir?¿Qué las Universidades no pagaron oportunamente a los trabajadores que terminaron su relación laboral sus prestaciones sociales y por tal motivo se ha acumulado una deuda? ¿Qué dicha deuda, como toda deuda que no se paga a tiempo, genera intereses compensatorios y de mora y, además, según la jurisprudencia, el monto de la deuda debe traerse a valor presente, aplicando la corrección monetaria por la inflación?¿Puede inculparse al trabajador por el incumplimiento del patrono en honrar sus obligaciones laborales, más aun, si ese patrono se llama Estado, Gobierno, Universidad?
Las Prestaciones Sociales son un derecho de los trabajadores, inclusive, de rango constitucional. En consecuencia, no son una dádiva, una limosna que el patrono, graciosamente, otorga a sus trabajadores. En el artículo 92 de la Constitución se establece perfectamente la naturaleza y caracteres de este derecho. En efecto, se indica:
a)      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las Prestaciones Sociales
b)      Las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata
c)      Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.
Una deuda de valor es aquella que: "(.) no nace con un quantum específico, pero que utiliza la moneda como patrón a los fines de su cumplimiento. Son aquellas donde las monedas no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida de cumplir con la misma" (Irma Bontes Calderón, "Indexación e Intereses Moratorios en el Proceso Laboral", 2006, pag.249).
Los intereses moratorios "(.) los ha previsto la ley sustantiva; a tenor de la anterior Ley del Trabajo y hoy de la Ley Orgánica del trabajo y su reforma, siempre se ha estimado que las prestaciones sociales de antigüedad generan intereses, tanto en vigencia de la relación laboral, como según la interpretación jurisprudencial, después de culminada la misma, si no han sido honradas de forma inmediata. Más aun, esta institución ha avanzado, pues de prever para el pago de las prestaciones sociales vigente la relación laboral, un interés de acuerdo a una tasa fija que establecía el Banco Central de Venezuela (BCV), saltó a la pluralidad de tasas, dependiendo del caso, es decir, activa (en forma de sanción, pero no a la mora), promedio entre la activa y la pasiva fijada por el BCV (acreditación en la contabilidad de la empresa. Los intereses moratorios, no son otra cosa que la sanción efectiva por el retardo en el pago de una obligación contraída en dinero (Irma Bontes Calderón,  2006,pp 245,246 y 249)
Abundando en doctrina y en jurisprudencia,  debemos agregar, que: La vieja Corte Suprema de Justicia, criterio que se mantiene invariable hasta nuestros días, como se puede apreciar en multitud de sentencias de la Sala de Casación Social del TSJ, "ha decidido en un juicio por pago de prestaciones,  que es preciso acomodar la indemnización a la inflación ocurrida durante el juicio. Inclusive.el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez aunque no haya sido solicitado por el trabajador, basándose en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda (Sentencia del 17 de marzo de 1993)"
"Las sentencias, así sean de la Corte Suprema de Justicia, son ley solamente entre las partes litigantes no para los demás."
En sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo, de fecha 03-06-1994, se establece lo siguiente:
"Aplicar el interés civil "empujaría" a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarle que al final los condenaran a pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta fantástico afirmar que por la mora se paga el interés civil en las deudas laborales. Debe pagarse por mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Baco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva"
"Es así que, concluye el sentenciador, todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque éstas como aquéllas también son prestaciones sociales y no puede dársele a una relación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil cuando se tutelan derechos diferentes como incomparables con estos"
En la sentencia-aclaratoria- que se invocó aplicar en el Instructivo 2012, ahora, huérfano, por desconocido ( Decisión N° 434, del 10-07-2003), ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, profesor universitario, exconsultor jurídico de la UCV y de la APUCV , en un caso típico de reclamo de intereses de mora, se condena a la empresa Boehringer Ingelheim, C.A. a pagar al trabajador Ramón Enrique Aguilar Mendoza, lo siguiente: "(.) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo". Pero, para decidir, el Ponente Magistrado Mora Díaz, razona, asÍ: " Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles y civiles sino las de orden laboral (.)" ¡ Qué tristeza!. Produce, ciertamente, indignación, saber que, en el caso de los profesores universitarios, el empleador que roba al trabajador y se aprovecha para su beneficio de un dinero que no es suyo, sino del trabajador, es el Estado, Gobierno, Universidad, y, el trabajador, es un
profesor universitario, a quien se le adeuda un pago que data de 1998, es decir, 13 años de mora; pero, no solamente de mora, sino de intereses compensatorios o correlativos, más el ajuste por inflación por  la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Volviendo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República , a los fines de precisar lo que se nos quiere negar a los profesores universitarios, hagamos referencia  a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, N° 1.841, 11 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A), sentencia en la que el TSJ cambia de criterio. "Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala (.)"
"En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (.)"
"En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al extrabajador"
La misma Sala de Casación Social del TSJ, sentencia N° 1.962, 2 de diciembre de 2008, Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Abigail Colmenares Gallegos contra C.A. de Seguros la Occidental ), señala en cuanto a la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente: "Procedencia de la capitalización de los intereses generados por las indemnizaciones de antigüedad previstas en legislaciones laborales derogadas y la prestación de antigüedad que acuerda el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo por su absoluta falta de pago por parte del patrono" "En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales y/o fideicomisos y la corrección monetaria, se declaran procedentes (.)"
Finalmente, me permito citar  la forma como fue condenado el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, ante una demanda de una empleada, por cobro de prestaciones sociales, cuya parte motiva es muy interesante. "Asimismo, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de corrección monetaria e intereses de mora (.)

En síntesis, es conteste la doctrina y la jurisprudencia laboral, que la prestación de antigüedad, denominada, ahora, Prestaciones Sociales, artículo 92 de la CRBV , para el caso que exista retardo en el pago, es decir, que al momento de terminar la relación laboral por cualquier causa, el patrono no pague al trabajador la prestación de antigüedad, más los intereses que ella ha generado, debe el patrono, en el momento que realice el pago, definitivamente, aplicar lo siguiente: Monto de la prestación de antigüedad, más sus intereses capitalizados;  más la corrección monetaria o ajuste por inflación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor, calculado por el BCV, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el presente o momento del pago; y, los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral hasta el momento del pago, pagados anualmente y no capitalizables.
Estos son los criterios a aplicar.  Más los de la Contratación Colectiva , por aplicación del artículo 672 de la LOT. No hay otros. Es absurdo un retardo mayor. Perder tiempo en la Procuraduría , Contraloría y Ministerio del Trabajo o, mas Comisiones.
Los gremios deben exigir de inmediato que cada Universidad realice los cálculos con estos criterios y los remita en los lapsos indicados a la OPSU. Carece de sentido una prórroga en espera de un Instructivo que carece de legalidad alguna. Si la OPSU modifica los cálculos hechos por las Universidades, esa es su responsabilidad. Los profesores afectados veremos qué hacer. No exigir este derecho es entrar en complicidad con Autoridades Universitarias que no tienen al día los cálculos por concepto de deuda por Prestaciones Sociales y  se valen de cualquier cosa para evadir su responsabilidad laboral  y, con el gobierno qué, al igual que ayer, amaga con pagar, pero, no paga nada. Si no prospera esta posición, el gremio debería apoyar a los interesados para accionar  colectiva y judicialmente, demandando a la Universidad por cobro de Prestaciones Sociales

Absalón Méndez Cegarra
C.I. N° 2.287.255

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